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Viernes 31 de Enero, 2025
 
 
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Luis Martínez

juez de la Cámara Contencioso Administrativa de Única Instancia de Resistencia

El Principio de Igualdad ( o Derecho -al trato diferente-)

La Constitución Nacional, 1853/1994- prescribe en términos de inadmisibilidad en su art 16- la supresión de prerrogativas basadas en cuestiones de sangre y de nacimiento.Sostiene la inexistencia de fueros personales y títulos de nobleza .Seguidamente y respecto del principio de Igualdad sostiene "Todos sus habitantes son iguales ante la ley .- Asimismo y ratificando sobre la admisibilidad, ahora en relación a los empleos recalca que todos son admisibles en los empleos ,imponiendo solo la condición o requisito de  idoneidad..-A su vez y como consecuencia del principio del federalismo, el art 8vo de la Constitución de la Provincia del Chaco enuncia que "Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley", Seguidamente establece en relación a la ley que "deberá ser una misma para todos, tener acción y fuerza uniformes". Regula finalmente como telesis  "asegurarles igualdad de oportunidades" (garantía constitucional).-Desde el emplazamiento supremo del principio de Igualdad,  la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una nutrida jurisprudencia que ella misma la calificó como Tradicional Doctrina; de donde surgen las vinculantes hacia los Tribunales para el momento culminante del principio,  cual es el de su aplicación a los casos concretos

En tal sentido señalo en relación a la constitucionalidad -inconstitucionalidad de normas, que la respectiva accion siempre debe responder a un acto en concreto y/o en ciernes, al cual se debe atribuir ilegitimidad   y lesión al régimen constitucional .Señalo también que "la garantía constitucional del art 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos , y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros,  en "identicas circunstancias"  Las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósito de injusta persecución o un  indebido privilegio."(Fallos 327:5118). Indicó que "las normas del derecho local-autónomo- no deben exceder su propio marco y proyectarse al ámbito de la vigencia del orden constitucional nacional, pues en ese caso la declaración de inconstitucional no implica destruir las bases del orden interno preestablecido sino, por el contrario ,defender a la Constitución en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado Argentino, para cuyo pacifico gobierno ha sido instituida".

Es que el fin preambular irrenunciable de Afianzar la Justicia , impone el deber de "asegurar la Administración de Justicia (art 1ro; 5to y 123 ), proclamar su supremacía (art. 31) y confía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el asegurarla (art 116 CN)-

Es que se trata  de asegurar el cumplimiento de la voluntad constituyente y de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir a su establecimiento.-

Relativo a la idoneidad sostuvo que para acceder a los cargo publicos consiste en el conjunto de requisitos de distintas naturalezas,  que puedan ser estatuidos por la ley o los reglamentos .- en ese sentido dijo la Corte - que estos requisitos pueden tener diferenciados caracteres , asi existen algunos de naturaleza general y otros son establecidos particularmente para determinadas funciones. De los primeros-generales- son por ej. la aptitud técnica, la física y en particular la moral. 

Enfatizo que para que un requisito o condición sea razonable, en relación  al principio de igualdad, el Estado debe demostrar - probar," porque solo incluye o porque debe excluir, y además debe acreditar la razonabilidad de ello .

El principio de razonabilidad impone en el caso el establecer claramente, bajo un juicio de interpretación  y  ponderación, la proporcionalidad de la injerencia del Estado en las libertades fundamentales  y los derechos humanos.-

Rigurosamente la Corte sentencio que "correspondía declarar la inconstitucionalidad de una norma -incluso una de naturaleza Constitucional-; " sino no se cumplió con la exigencia de una  cuidadosa prueba sobre los fines que se había intentado resguardar " Agregando respecto de esos fines, que los mismos "deben ser sustanciales y no meramente convenientes recalcando que "sera insuficiente una genérica adecuación a los fines " Y como condición de validez de la prueba deberá demostrarse -remató la Corte - que los medios que había utilizado "debera juzgarse si los fines los promueven efectivamente y además si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego". Esto es el denominado criterio de interpretación actualizado como "Ponderacion Estricta-"Debe recordarse aqui que la Corte Suprema refiere al principio de Razonabilidad de la intervención del Estado en los derecho fundamentales a través de la ley o el reglamento ,  que ellos deben superar el triple test de Razonabilidad .-Esto es la Idoneidad , Necesidad y Proporcionalidad Estricta- 

Ello lleva a sostener que en estos casos se invierte la carga de la prueba y resulta ser el Estado o su Administración la que debe probar los fines que pretendió resguardar sustancialmente y no como mera discrecionalidad, y además "que si se probó ello esta demostración prueba además que bajo el principio de Necesidad, no existía otro medio menos gravoso  o alternativa menos restrictiva del derecho en juego."Estos es el sub-principio de Necesidad

Se sostuvo que la igualdad ante la ley que la Constitución ampara "comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo ,siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias,  lo que implica sin duda el reconocimiento de un ámbito posible de distinciones razonables por el legislador "- Causa "Hooft,Pedro Cornelio Federico c/Buenos Aires Pvcia s/ Acción Declarativa e Inconstitucionalidad -Sentencia del 16 de Noviembre de 2004-CSJN. 

Se completa el criterio del derecho a las diferencias y su trato distinto, cuando el maximo tribunal predica que no existe Igualdad cuando los distintos son discriminatorios  y además arbitrarios. De lo contrario edicta que hay Igualdad en la Desigualdad de desiguales  "Cuando el distinto se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo" ( Voto Dr. Belluscio - Fallos 327:5118)-

Finalmente debe señalarse que la "diferenia de trato hacia un determinado grupo (art 16 y 75 inc 22 y art 23 CN 1853/1994 y art 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no se justifica con un juicio de discrecionalidad- conveniencia o deferencia de los funcionarios "sino que ello exige al menos una conexión racional entre un fin estatal determinado y la medida  de que se trate (art 30 de la citada Convención Americana) -Fallos: 329:5266-. Causa Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Tansexual c/Inspección General de Jusiticia "Sentencia del 21 de noviembre de 2006 C.S.J.N.-